Riumbau Blue ~
Prácticas Integradas I
miércoles, 13 de mayo de 2015
jueves, 7 de mayo de 2015
Tema 11. Desempleo. Artículo Doctrinal.
LA PRESTACIÓN DE
DESEMPLEO EN LA RECIENTE
DOCTRINA
JURISPRUDENCIAL.
Luis Fernando De
Castro Mejuto
Magistrado
especialista de la Sala de lo Social
del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia.
Doctor en Derecho
APROXIMACIÓN A
LA JURISPRUDENCIA MÁS RECIENTE
SOBRE EL SUBSIDIO DE
DESEMPLEO
La protección por desempleo tiene en España un
carácter compulsivo, exigido por el artículo 41 de la CE (cuya legislación
ordinaria se encuentra en los art. 203 y 234 de la LGSS). Originalmente, el
subsidio de desempleo se relacionaba con la seguridad y con el modelo
contributivo. Es decir, se pretendía que el subsidio se percibiera en la época
que no se encontraba sin trabajo y su duración dependería del tiempo cotizado
anteriormente. Pero, la crisis ha afectado considerablemente esta situación,
dando lugar a una base asistencial, donde
se proporcionarán
prestaciones a personas sin empleo necesitadas y sin una relación con el
anterior desempeño de un trabajo.
Dentro
de esta jurisprudencia sobre el subsidio de desempleo, podríamos distinguir tres
grupos: jurisprudencia reiteradísima, jurisprudencia reiterada y jurisprudencia
en formación.
RELACIÓN DE
CRITERIOS CONSOLIDADOS EN EL TRIBUNAL
SUPREMO.
1.
Doctrina reiteradísima
Existen dos criterios judiciales que podríamos integrar
en este apartado: por un lado, “reintegro de las prestaciones de
desempleo instado por el Servicio Público de Empleo Estatal contra una empresa,
por contratación temporal abusiva y fraudulenta” y por otro
lado, el criterio judicial fijado por dos sentencias
distadas en los últimos años.
2.
Doctrina reiterada
Se
sitúan resoluciones que insisten en la misma línea doctrinal, pero todavía no
tan constantes. En cuanto a las
que reiteran doctrina menos consolidada, se pueden destacar once Sentencias del
Tribunal Supremo.
3.
Jurisprudencia de formación
Donde
incluiré aquéllas que han marcado
criterio, innovando o modificando una orientación hasta este momento vigente, y han supuesto un
cambio de tendencia que previsiblemente se mantendrá.
Tema 11. Desempleo. Sentencia.
Tribunal Supremo
(Sala de lo Social,
Sección 1ª) Sentencia de 18 octubre 2012
El actor demandó al SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL(en adelante SEPEE), puesto que en fecha 22/03/10 10
se le comunica por el organismo demandado el inicio de procedimiento
sancionador por no comunicar la pérdida de los requisitos para su percepción
habiendo generado cobro indebido en cuantía de 15368,64 euros debido a la
salida al extranjero incumpliendo los requisitos del art.único 3 RD 200/2006.
El actor llevaba percibiendo esta prestación de desempleo
desde el día 16/06/2008, por motivos familiares tuvo que ausentarse de España desde el 4 de agosto hasta el 25 de
este mismo mes. La sentencia dictada en instancia es estimada a favor del
actor, ya que el desplazamiento al extranjero por un tiempo inferior a 90 días
no supone un traslado de residencia y, no conlleva la extinción de la
prestación sino la suspensión de la misma.
Ante tal resolución, el
SEPEE recurre en suplicación por la representación letrada del SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, la cual estimaba el recurso de suplicación interpuesto por el SEPEE,
y en consecuencia, revocaba la resolución dictada en la instancia.
La parte demandante formalizó el recurso para la
unificación de doctrina, que posteriormente se admitió a trámite. Finalmente el
recurso de casación para la unificación de doctrina fue estimado, desestimando
así el recurso interpuesto por el SEPEE y confirmando la sentencia de
instancia.
miércoles, 29 de abril de 2015
jueves, 23 de abril de 2015
Tema 10. Protección familiar. Artículo doctrinal.
El desarrollo reglamentario de las
prestaciones familiares de la Seguridad Social
Por José Antonio MARTÍNEZ LUCAS
Letrado de la Administración de la Seguridad
Social
Diario La Ley, Nº 6388, Sección Nuevas Normas, 28 Dic.
2005, Ref. D-302, Editorial LA LEY
LA LEY 5382/2005
·
Prestaciones familiares contributivas.
Tienen la
consideración de prestaciones familiares contributivas aquellas que tienen como
período de cotización efectiva del primer año de excedencia, con reserva de
puesto de trabajo, a los que el trabajador tiene derecho a disfrutar por el cuidado
de cada hijo nacido o adoptado, o de un menor en los supuestos de acogimiento
permanente o preadoptivo. Esta prestación podrá ser ampliada en los casos de
excedencia por cuidado de familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no
pueda valerse por sí mismo.
Su duración será de 15 a 18 meses cuando se
trate de familias numerosas de categoría general o especial.
·
Prestaciones familiares no contributivas.
o Asignación
económica por hijo o menor acogido a cargo.
Se tendrá derecho
al percibo de una prestación económica por hijo a cargo del beneficiario, menor
de 18 años o mayor con minusvalía igual o superior al 65%, así como los menores
acogidos.
Se han dado algunas
novedades:
§ Compatibilidad de
la pensión de orfandad con la asignación económica por hijo menor o igual a 18
años minusválido a cargo.
§ La prestación
económica se conserva en los supuestos de trabajadores trasladados por su
empresa fuera de territorio español que estén en situación asimilada a la de
alta y se encuentren cotizando.
§ Acuerdo de
proporcionalidad: cobro de la prestación en caso de custodia compartida, en
proporción al tiempo en que le haya sido reconocida la custodia del menor.
§ Límite de ingresos
para tener derecho a la prestación: totalidad de los ingresos en su valor
bruto, sin deducciones.
o Prestación
económica por nacimiento o adopción de un tercer o sucesivos hijos.
Tiene como objeto
compensar el incremento de los gastos derivados del nacimiento del tercer o
sucesivos hijos o adopción, cuando estas no superen el mínimo de los ingresos.
En este caso no se incluyen los acogimientos.
Si se trata de
hijos con una minusvalía igual o superior al 33% se computará el doble.
La cuantía por hijo
a partir del tercero es de 450,76 euros.
o Prestación
económica por parto o adopción múltiple.
Su finalidad es
compensar el aumento de gastos ocasionados en las familias como consecuencia de
parto o adopción múltiples. Aquí tampoco se incluyen los acogimientos múltiples.
Cuantía:
Nº hijos nacidos
|
Nº de veces de importe mensual del SMI
|
Importes para el año 2005
|
2
|
4
|
2 4 2.052,00
|
3
|
8
|
4.104,00
|
4 y más
|
12
|
6.156,00
|
·
Consideración como períodos cotizados en
situaciones de violencia de género.
Los períodos de suspensión con reserva de
puesto de trabajo o de cesación en su actividad por cuenta propia para hacer
efectiva su protección se computan la determinación de la base reguladora y el
porcentaje aplicable, y se considera a las beneficiarias en situación asimilada
a la de alta para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social.
Las empresas disponen de un plazo de 15 días
para comunicar a la TGSS el inicio y finalización de las suspensiones del
contrato con reserva del puesto de trabajo de las trabajadoras víctimas de
violencia de género.
·
Causas de extinción de la pensión de orfandad.
El matrimonio es causa de la extinción de
dicha pensión, salvo en los supuestos en que el pensionista padezca una
minusvalía igual o superior a 65%. No obstante, ésta sí será incompatible con
la posterior pensión de viudedad, debiendo optar por una u otra.
·
Prestaciones económicas por maternidad.
En caso de que la madre falleciera durante o
con posterioridad al parto, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación
económica por maternidad, siempre que acredite los requisitos exigidos.
Tema 10. Proteción familiar. Sentencia.
Sentencia T.S. (Sala 4) de 20 de septiembre de 2011
La actora con una minusvalía reconocida del 65%
convivía con sus dos hijos y con su padre, subsistían gracias a la pensión de
este por incapacidad permanente total para su profesión habitual en cuantía mensual
de 767'60€. El padre de la actora fallece y esta se dispuso a solicitar a favor
de sus hijos la prestación a favor de familiares por el fallecimiento de su
padre, que le fue denegada.
Ante esto la actora demando al Instituto Nacional de
la Seguridad Social y el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictó sentencia en
la que se estimaba la demanda interpuesta por la actora, declarando el derecho
de sus hijos a percibir la pensión a favor de familiares y condenando al INSS a
abonar la cuantía que legalmente procesa.
El INSS interpuso un recurso de suplicación ante la
sentencia dictada en la instancia, alegando que uno de los requisitos
fundamentales para recibir la prestación a favor de familiares es ser huérfano
de padre y madre. Tal recurso fue desestimado por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, afirmando la sentencia
recurrida.
Ante esto, el letrado del INSS, interpuso un recurso
de casación para la unificación de doctrina, el cual se admitió a trámite.
Finalmente, el recurso fue
desestimado afirmando la sentencia dictada en la instancia puesto que la
situación protegida, que no es otra, que el estado de necesidad y desamparo en
que se encuentra una persona cuando desaparecen sus medios de subsistencia, al
fallecer la persona que se los venía proporcionando. En este caso la nieta del
causante tiene madre, con la que vive -no tiene padre reconocido-, la misma,
con una minusvalía reconocida del 65%, cuenta como único medio de subsistencia
una pensión de orfandad que, tal como ha quedado consignado en la sentencia de
instancia, le proporciona unos ingresos insuficientes para cumplir con la
obligación alimenticia que le viene impuesta, por el artículo 154.1.º del
Código Civil. Es por esto que se procede a desestimar el recurso y afirmar la
sentencia dictada en la instancia.
miércoles, 22 de abril de 2015
jueves, 16 de abril de 2015
Tema 9. Muerte y supervivencia. Sentencia.
Sentencia
T.S. (Sala 4) de 14 de febrero de 2012
El causante es declarado
en situación de incapacidad
permanente total derivada de enfermedad profesional. La Mutua interpone recurso de casación para la unificación de doctrina
frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País formalizado
por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de
Bilbao, seguidos a instancia de la citada Mutua contra la esposa del causante,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA.
El Juzgado de lo Social de Bilbao n.º 6 dictó sentencia en la que se
desestima la demanda interpuesta por la Mutua en materia de contingencia y
declara que la pensión de viudedad deriva de enfermedad profesional, siendo por
tanto la Mutua la responsable del auxilio de defunción y de la indemnización
especial a tanto alzado.
En dicha sentencia se
declara que el esposo difunto de la actora estuvo afiliado en el Régimen
General de la Seguridad Social, y prestó servicios para la empresa asociada de
la Mutua como Oficial de 1 Albañil, siendo la aseguradora de las contingencias
profesionales la mutua demandante, pasando a continuación el trabajador a
percibir prestación por desempleo. El INSS dicta resolución reconociendo al
trabajador afecto de IP Total derivada de enfermedad profesional con fecha de
efectos económicos, por presentar un diagnóstico de eczema de contacto al
cemento. La responsabilidad de la prestación recayó en las entidades gestoras
INSS-TGSS. El INSS dicta resolución, por el que da traslado a la Mutua del
expediente de viudedad, auxilio de defunción e indemnización especial a tanto
alzado de la que hoy es beneficiaria la esposa del demandante, reconociendo las
Entidades Gestoras que la contingencia de dichas prestaciones es la de
enfermedad profesional, y declarando la responsabilidad de la Mutua. El
fallecimiento del trabajador se cursó por insuficiencia respiratoria, por
neoplasia pulmonar con metástasis malar, hepáticas y óseas. Posteriormente, se
presentó la preceptiva reclamación previa que fue desestimada dejando abierta
la vía jurisdiccional.
La citada sentencia fue
recurrida en suplicación por la Mutua, ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia desestimando el
Recurso de Suplicación formulado por la Mutua, contra la sentencia del Juzgado
de 1° Social num. Seis de los de Bilbao, por lo cual se ratifica. Igualmente se
condena a la citada al pago de las costas causadas en la presente instancia, y
la Mutua perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para
recurrir.
La Mutua formuló recurso de casación para la unificación de
doctrina. Se procedió admitir a
trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte del INSS, pasaron
las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de
considerar procedente el recurso.
Finalmente, se estima el
recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua,
frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Por otro lado, se declara que la prestación
de Viudedad reconocida a la actora por el fallecimiento de su esposo no deriva
de enfermedad profesional, sino de enfermedad común, y por lo mismo se exonera
a la recurrente Mutua de cualquier responsabilidad por las prestaciones
derivadas de tal acaecimiento.
En este caso, estamos de
acuerdo con la resolución que se dicta, ya que al comprobarse que el
fallecimiento se deriva de enfermedad común y no profesional, a la Mutua no le
corresponde indemnizar.
Tema 9. Muerte y Supervivencia. Artículo doctrinal.
Viudedad: cambio de doctrina
El artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad
Social (LGSS), establece que los
cónyuges separados o divorciados, para tener derecho a la pensión de viudedad,
además de los requisitos exigidos con carácter general, deben ser acreedores
"de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código
Civil.
Se presume de pleno derecho que en un matrimonio
aparte de un vínculo matrimonial también hay uno económico. De aquí que se
conceda al cónyuge supérstite la prestación de viudedad cuando concurran
los requisitos generales . En los supuestos de separación o divorcio, la situación
de dependencia económica no se presume, por ello es preciso constatarla de
algún modo y la técnica utilizada por el legislador es la de entender que sólo
tienen derecho a la prestación los que perciben una pensión compensatoria.
La pensión compensatoria viene establecida en el
artículo 97 del Código Civil "el
cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico
en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su
situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que
podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una
prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la
sentencia".
La pensión compensatoria es por tanto distinta a la
pensión alimentaria, pues esta última trata de dar cobertura a una
"situación de necesidad" en la que pudiera encontrarse uno de los
cónyuges; mientras que la pensión compensatoria trata de reequilibrar o
compensar la situación de "desequilibrio o desigualdad económica entre los
cónyuges o excónyuges".
De hecho, el Tribunal Supremo admite la
compatibilidad entre las dos pensiones. En suma, "la pensión
compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la
convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges"; por ello,
deberá tenerse en cuenta para su fijación, la dedicación a la familia, la
colaboración en las actividades del otro cónyuge, etc.
El legislador actúa según la finalidad requerida por
su parte que suele ser "ceñir el derecho a la pensión de viudedad a
quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la
muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba".
Una vez que se llega a que esta es la finalidad
perseguida por el legislador, el siguiente paso es entender que la técnica
empleada por aquel condicionando la obtención de la prestación de viudedad a la
percepción de una pensión compensatoria es inadecuada.
De hecho la situación de necesidad o pérdida de fuente
económica también se da, y con mayor grado de urgencia, en los supuestos de
pensión de alimentos. Por ello, el Tribunal Supremo concluye que dicha
situación de dependencia económica existirá "cuando el solicitante de la
pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquel, sea cual sea la denominación,
o su naturaleza jurídica". A partir de ahora, lo esencial será, por lo
tanto, "el estado de necesidad del supérstite", el cual podrá
acreditarse no sólo por la percepción de una pensión compensatoria.
En nuestra opinión, la decisión de la mayoría trata de
corregir una defectuosa técnica legislativa, pues parece claro que la finalidad
del legislador es la referida. Para ello, es cierto, se incurre en una cierta
dosis de voluntarismo, pues la solución a la que se llega colisiona con el
tenor literal de la norma. Pero, probablemente, esta sea la única forma de
obtener una solución conforme a los fines buscados por el legislador y, de
existir un cierto activismo, se trata de un activismo moderado, pues el
Tribunal no se aparta, sino que contribuye a la realización de los fines
pretendidos por la ley.
miércoles, 15 de abril de 2015
jueves, 9 de abril de 2015
Tema 8. Jubilación. Sentencia.
Tribunal Supremo (Sala de lo Social,
Sección 1ª)
Sentencia de 22 de noviembre de
2013
El
demandante presentó en el Instituto demandado solicitud de jubilación, iniciándose
el correspondiente expediente administrativo. El Juzgado de lo Social desestimó
la demanda del trabajador que había solicitado pensión de jubilación del
Régimen General (RG), siéndole denegada por no hallarse al corriente del pago
de las cuotas de determinados periodos en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos (RETA).
El
demandante recurre la sentencia, y se admite la posibilidad de que las deudas
del RETA incidan en el derecho a la prestación solicitada en el RG, con la
particularidad de que el pago de los atrasos, efectuado por el demandante a
instancia de la Entidad Gestora, no sirva para cumplimentarse el requisito de
hallarse al corriente en el RETA por cuanto la Tesorería General del Seguridad
Social (TGSS) lo aplica a otras deudas del mismo interesado, por las que se
sigue un mismo expediente de apremio pese a obedecen la mismas a otra
obligación.
Al
actor se le invitó al pago de las cuotas no satisfechas en el RETA, ingresando
éste la cantidad indicada por la TGSS como adeudada en tal concepto. No
obstante el sistema de recaudación aplicó el abono a otra deuda distinta,
contraída con la Seguridad Social en el RG, como empresario. El INSS deniega el
reconocimiento de la prestación de jubilación por no hallarse el solicitante al
corriente del pago de cuotas, pese al ingreso efectuado. Se alza el demandante
en casación para unificación de doctrina. También en el caso allí enjuiciado se
había denegado al demandante la pensión de jubilación por no hallarse éste al
corriente del pago de cuotas en el RETA. Se daba igualmente la circunstancia de
que el solicitante mantenía una deuda en el RG de la Seguridad Social en
calidad de empresario y el abono de las cantidades efectuadas a raíz de la
invitación al pago a los efectos de su pensión de jubilación fue imputado por
la TGSS a la deuda contraída en el RG en calidad de empleador.
Finalmente,
se estima al actor la demanda inicial, declarando el derecho del demandante a
la pensión de jubilación solicitada, en el porcentaje correspondiente a los
años acreditados de cotización. Sin costas.
En
nuestra opinión es justo que el trabajador reciba la pensión de jubilación, ya
que pagó sus deudas, y por tanto le corresponde la pensión de jubilación
respecto a los años que ha cotizado.
Tema 8. Jubilación. Artículo doctrinal.
La jubilación anticipada a los 61 años, excepción a extinguir en
2019
El pasado seis de septiembre de 2014 el Gobierno
corrigió el criterio que denegaba la jubilación anticipada de aquí a 2019 a
unos 30.000 trabajadores despedidos antes de abril de 2013 que esperaban
prejubilarse a los 61 años con 30 años cotizados y que finalmente serán los
últimos que podrán jubilarse en esas condiciones.
Este colectivo de trabajadores es la única excepción
a la ley vigente, reformada en 2013, puesto que ahora se exige tener más edad y
más años cotizados para acceder a una jubilación anticipada, tanto si se llega
por causas forzosas como voluntarias.
En la actualidad se exigen 61 años y dos meses de edad
más 33 años cotizados a la Seguridad Social para acceder a una jubilación
anticipada forzosa en caso de despido, que se elevan a 63 años y dos meses más
35 años cotizados si la jubilación es por voluntad del trabajador. Además, el
porcentaje de reducción que se aplica a la pensión anual llega al 7,5 % si el
retiro anticipado es obligado y hasta el 8 % si es voluntario.
Esta edad de jubilación se va retrasando cada año es
virtud del régimen transitorio desde una de la reforma de las pensiones
establecida por el Gobierno socialista allá por el 2011. En la actualidad la
edad ordinaria de jubilación es desde
los 65 años y un mes en 2013 hasta 67 años en 2027.
De esta forma, la edad para la jubilación anticipada
forzosa siempre será cuatro años inferior a la edad ordinaria de jubilación (63
años cuando se llegue a 67), mientras que a la voluntaria se podrá acceder sólo
dos años antes.
Actualmente , jubilarse antes de tiempo hace necesario
tener más edad y más años de cotización a la Seguridad Social, y supone
quedarse con una pensión menor, puesto que los coeficientes de reducción son
mayores.
miércoles, 8 de abril de 2015
jueves, 2 de abril de 2015
Tema 7. Incapacidad Permanente. Artículo doctrinal.
El papel de
la empresa en la incapacidad permanente.
Pedro Rabanal Callejo.
Magistrado y Profesor titular, en excedencia, de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Vigo.
A partir de los noventa, la Jurisprudencia no admite que la empresa tenga la legitimación para intervenir en el procedimiento de declaración de incapacidad permanente, exceptuando cuando es responsable de las prestaciones, justificando que no tiene interés directo para interferir en la relación jurídica (en relación a la Seguridad Social) existente entre el beneficiario y la Entidad Gestora, de modo que el estado de invalidez del beneficiario no se fundamente en implicaciones patrimoniales para la empresa, y los interés que ésta pueda tener, derivados del contrato de trabajo, pueden ser atendidos por otras vías, señaladamente, la extinción por ineptitud sobrevenida, en su caso.
Esta doctrina plantea en
cambio muchos problemas prácticos, porque el despido objetivo ni es adecuado
para el mantenimiento de esos intereses, ni resulta tampoco la mejora forma de
proteger al trabajador afectado de algún tipo de invalidez, y ni siquiera está
claro que se trate de una opción realmente aceptable. Por lo que, lo planteado
puede llevarnos a muchos problemas como hemos mencionado anteriormente, ya que
no se considera la mejor opción para proteger al trabajador afectado.
También existen situaciones
parecidas a las mejoras voluntarias de prestaciones o el recargo de
prestaciones por falta de medidas de seguridad, que hacen que el empresario
tenga un interés empresarial más directo y más patrimonial. Todo esto vería
mejor la intervención de la empresa respecto a la declaración de incapacidad
permanente (siempre mirando por el bienestar del trabajador y la Entidad
Gestora, que son los grandes protagonistas en este ámbito). Cuando la empresa tiene
un interés directo en las mejoras voluntarias de prestaciones o en el recargo
de prestaciones por falta de medidas de seguridad, las condiciones del
trabajador mejorarán.
En conclusión, la empresa
ya no tiene competencia a la hora de declarar la incapacitación de uno de sus
trabajadores, exceptuando cuando sea el responsable para ello. Esto beneficia
al trabajador ya que no entran al juego los interés que pueda tener la empresa respecto
a esta situación.
Tema 7. Incapacidad Permanente. Sentencia
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª)
Sentencia
de 12 mayo 2014
El actor sufre un accidente de trabajo a consecuencia del cual
sufrió determinadas lesiones que dieron lugar a la percepción de prestaciones
de la seguridad social sobre las que recae el recargo, cuando prestaba sus servicios
para la empresa ISTOBAL, que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo
de su personal con FREMAP, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Se dicta Resolución en la que se declara la falta de medidas de seguridad
e higiene en el trabajo, por lo que recae la responsabilidad en la empresa, que
en ese momento tenía asegura el riesgo con la mutua.
Seis años después sufre otro accidente, que
fue considerado como recaída del sufrido, en el cual es declarado en situación
de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a
percibir una pensión y base reguladora de 3.891,14 euros. Además, se declara la
responsabilidad compartida entre las dos mutuas con las que tenía la cobertura.
Mediante
Resolución, el INSS comunica a la empresa que la TGSS reclamará el importe del
coste necesario para hacer frente a su responsabilidad en el pago de la
incapacidad permanente total. No obstante, la empresa solicita la nulidad del
expediente de incapacidad permanente, así como el importe reclamado para hacer
frente a su responsabilidad, por omisión del trámite de audiencia.
Es desestimado,
por lo que interpone recurso, el cual mediante sentencia, se estima declarando
la nulidad planteada.
Contra
dicha sentencia, el trabajador y el INSS interponen recurso de casación unificadora,
que es estimada, revocando la sentencia que declaraba la nulidad, debido a que
no se ha producido indefensión, ya que en la resolución en la que el INSS
comunica a la empresa consta el trámite de audiencia.
Finalmente,
el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total con su
correspondiente prestación.
miércoles, 1 de abril de 2015
jueves, 26 de marzo de 2015
Tema 6. Riesgo durante la lactancia. Artículo doctrinal
DISFRUTE DE LAS VACACIONES EN LAS
SITUACIONES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR RIESGO DURANTE EL
EMBARAZO O DURANTE LA LACTANCIA.
Federico Durán López
Relaciones Laborales, Nº
7, Sección Cuestiones prácticas, Quincena del 8 al 23 Abr. 2010, Año XXVI, pág.
1641, tomo 1.
Relaciones Laborales, Nº
14, Sección Cuestiones prácticas, Quincena del 23 Jul. al 8 Ago. 2010, Año
XXVI, pág. 1189, tomo 2.
La protección de la maternidad frente a
los riesgos derivados de las condiciones de trabajo durante el embarazo o la
lactancia.
El artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, dedica todo su articulado a la protección de la maternidad. En
él se aprecia la existencia de los posibles riesgos que podrían afectar a las
trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, por lo que el empresario
deberá adoptar tantas medidas sean necesarias para garantizar la protección de
la salud y seguridad de las trabajadoras. Ello lo hará mediante la adaptación de
las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Cuando la adaptación no sea posible o sea imposible evitar el riesgo, se
procederá al cambio de puesto, por uno que sea acorde a su situación. No obstante,
en caso de que dicho cambio no fuera posible por motivos justificados, la
trabajadora pasará a la situación de suspensión del contrato de trabajo por
riesgo durante el embarazo o la lactancia.
Compatibilidad del disfrute de las
vacaciones durante la suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia.
Una vez que a la trabajadora se le ha declarado en situación de suspensión
del contrato por riesgo durante la lactancia, dicha situación no impide que,
durante la misma, la trabajadora disfrute de las vacaciones que le
correspondan.
No se trata de un derecho a descansar o a no trabajar, sino que el hecho
de que exista riesgo durante la lactancia (o durante el embarazo) significa que
se ha pasado por tres fases:
·
Modificación
de las condiciones de trabajo, es decir, adaptar el trabajo a la persona.
·
Cambio
de puesto de trabajo a otro compatible con su estado.
·
Suspensión
del contrato de trabajo.
Por lo tanto, cuando es necesaria la suspensión del contrato no se trata
de una suspensión automática, si no que se trata de un proceso que tras seguir
unas pautas a concluido en la suspensión por no haber otra forma viable. No obstante,
la suspensión puede interrumpirse para el desarrollo de actividades compatibles
con la situación de lactancia, así como actividades formativas o asistencia a
cursos de actualización.
Es por ello que la empresa puede fijar el periodo de vacaciones durante
la lactancia (o el embarazo), respetando los periodos de descanso legalmente
establecidos y las situaciones de IT en que pueda encontrarse la trabajadora.
Tema 6. Riesgo durante la lactancia. Sentencia.
Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Madrid, sección primera. Sentencia
nº 818/2011, del 24 de febrero del 2012.
La actora presta servicios para
la empresa "EASYJET AIRLINE SPAIN" Sucursal en España, como tripulante de cabina
de pasajeros. Estuvo de baja por riesgo durante el embarazo percibiendo la
prestación económica de "IBERMUTUAMUR". Se le reconoce con base reguladora diaria
de 49,74 euros. En certificado de Ibermutuamur costa: "Que las condiciones de su puesto
de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto.
La empresa declara como riesgo:
"Trabajos en atmósferas de presión sobre elevada, fatiga mental y física
(trabajo a turnos, nocturnos y turnos irregulares), estrés profesional"
La trabajadora solicita
certificado médico de riesgo durante la lactancia natural. La empresa declara
que no se ha determinado riesgo específico. La mutua considera que "su
actividad no es de las que puedan influir negativamente en su salud o en la de
su hijo/a, de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ley 31/1995 de 8
de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales".
La parte actora no está de acuerdo con
esta comunicación e impugna esta decisión ante la mutua y ésta dice que no
encuentran condiciones que puedan influir negativamente en su salud o la de su
hijo. En el informe de evaluación de
riesgos laborales de la empresa demandada, se evalúan las tareas de TCP
embarazada. Consta la prohibición del puesto para las trabajadoras embarazadas y
no consta prohibición ni restricciones para las trabajadoras en período de
lactancia. Respecto a la embarazada, el riesgo es por compresión
-descompresión.
Los trabajos con riesgos de
despresurización, como es el caso de pilotos de líneas aéreas, tripulantes de
cabina de pasajeros, etc., no suponen en sí mismos un mayor riesgo para la
lactancia. Los horarios de trabajo dificultan la lactancia natural.
La sentencia fue recurrida en
suplicación por la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos
estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora, contra
la sentencia de, dictada por lo social, seguidos a instancia de la parte actora
frente a "EASYJET AIRLINE SPAIN", en materia de subsidio por riesgo durante la
lactancia, revocamos la sentencia de instancia y, en su lugar, estimamos la
demanda deducida y declaramos el derecho de la trabajadora a percibir la
prestación por riesgo durante la lactancia natural a razón de una base
reguladora diaria de 49,74 euros, condenando a su pago a la Mutua.
"IBERMUTUAMUR" presentó un recurso
de casación para la unificación de doctrina en el que se alega infracción de
los arts. 135 bis y 135 ter de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS),
así como de los arts. 45.1 d) y 48.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Por providencia de esta Sala se
admitió a trámite el recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y
de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que
formalicen su impugnación en el plazo de diez días.
Fallo: Se desestima el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "IBERMUTUAMUR", frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4817/10,
iniciados en el Juzgado de lo Social, a instancias de la trabajadora, contra la
ahora recurrente y "EASYJET AIRLINE SPAIN", TGSS, y el INSS. Con imposición de
costas, y pérdida de los depósitos efectuados, a los que se dará el destino
legal que corresponda.
Comentario: En los casos de los
tripulantes de cabina de pasajeros, la empresa no ofrece un puesto alternativo.
El régimen de turnos y las condiciones a bordo de las aeronaves impiden
mantener el ritmo de lactancia natural. Por lo que la trabajadora tiene derecho
a una prestación por riesgo durante la lactancia.
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