miércoles, 25 de febrero de 2015
Tema 3. Incapacidad Temporal. Artículo Doctrinal.
Incapacidad temporal y
atención primaria
Antonio Salas Baena
Director
de Prestaciones de la Mutua FREMAP. Miembro del grupo de trabajo de
prestaciones de AMAT-
Podemos observar, como la
incapacidad temporal es el motivo más habitual de suspensión de la relación laboral,
entendiéndolo como el mayor factor de absentismo laboral que soportan las
empresas. En las últimas décadas se han realizado sucesivas modificaciones del régimen
jurídico debido a una cierta desconfianza en la eficacia de las entidades
responsables de su reconocimiento.
En los últimos años, debido a la
crisis económica, se dio un descenso del coste de la prestación.
Resulta muy significativo, la evolución
del coste de la IT, comparando a la derivada de contingencias comunes con la de
las profesionales. La mayor diferencia se puede observar a finales de 2008 y en
2009, debido al “pinchazo” de la burbuja inmobiliaria y el parón de construcción,
disminuyendo así los AT. Por lo que, los porcentajes anuales de reducción del
coste de la prestación son prácticamente idénticos, tanto en las contingencias
profesionales como en las comunes.
Queda como concluido que la reducción
de las contingencias comunes no solo se debe al efecto de la crisis, sino también
a las medidas de mejora de la gestión de la prestación. Por otro lado, en las
contingencias profesionales se ha conseguido por la reducción de números de
accidente de trabajo con baja.
En realidad, ha
sido el menor uso de la prestación la que ha determinado la mejora en el coste
de la prestación en cualquiera de las contingencias durante la crisis.
Se ha planteado
una modificación del marco normativo. Una de las modificaciones que
encontramos, es un proyecto de Real Decreto.
El Real Decreto contempla que los SPS podrán emitir conjuntamente la baja y la
alta médica, cuando prevean que el proceso durará menos de 5 días.
COMENTARIO
Como podemos
observar, la incapacidad temporal ha sido uno de los motivos de suspensión de
la actividad laboral, justificando la mayor parte de las ausencias en el
trabajo. La crisis económica por la que está pasando España, ha afectado en el
número de de accidentes de trabajo debido a la reducción de empleo, influyendo
a su vez en las prestación derivadas de Incapacidad Temporal.
martes, 17 de febrero de 2015
Tema 2. Cotización. Artículo doctrinal
LA REFORMA
CONTINUADA COMO TÉCNICA LEGISLATIVA.
(Nota
sobre recientes disposiciones en materia de contratación laboral, fomento del
empleo estable y cotización a la seguridad social).
Francisco J. Prados de Reyes
Catedrático de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social
Universidad de Granada
Este artículo doctrinal trata sobre la reformas legislativas que han ocurrido en materia de cotizaciones en la Seguridad Social.
1. En materia de cotización de la seguridad social: se han incorporado reglas con gran importancia en materia de cotización en la seguridad social.
1. En materia de cotización de la seguridad social: se han incorporado reglas con gran importancia en materia de cotización en la seguridad social.
Primero, se reduce un 1% la
cotización por desempleo correspondiente a los contratos de trabajo a tiempo
parcial.
Segundo, se equipara a la tarifa
primera del régimen general de la seguridad social la cotización de los
trabajadores autónomos que en algún momento del ejercicio económico correspondiente
hubieran contratado en régimen laboral al menos diez trabajadores.
Pero el cambio que mayor
importancia y polémica ha generado ha
sido el de la declaración de la obligación de cotizar por todos los conceptos
retributivos que perciba el trabajador (metálico o en especie). Con esto se
evitará proporcionar a los trabajadores determinados tipos de beneficios.
Incluir estos contenidos en la
normativa, nos hacen ver que hay una voluntad mayor de impedir el mantenimiento
de algunas prácticas a la innovación de normas anteriores.
2. “Tarifa
plana” (y reducida) en la cotización a seguridad social para la contratación
laboral indefinida: es el incentivo del empleo estable que encuentra su
argumento en el costo de la seguridad social.
Se denomina
“tarifa plana” y se utiliza en la cotización a la seguridad social como
estímulo económico a la contratación laboral estable.
Características más
significativas:
-Consiste
en que la cotización empresarial por contingencias comunes de la seguridad
social correspondiente a los contratos indefinidos.
-La
cuantía de la tarifa reducida se fija ahora en 100 euros al mes para los contratos
que se pacten a tiempo completo; 75 euros para los que se formalicen a tiempo
parcial con jornada no inferior al 75% de la correspondiente a un trabajador a
tiempo completo comparable; y 50 euros al mes cuando la jornada sea al menos
del 50%.
-Esta
tarifa se mantendrá durante 24 meses. Transcurrido el plazo se reducirá en un
50%.
-Habrá una
serie de requisitos que cumplir, que afectan tanto a la empresa como a la
tipología del contrato.
No será de
aplicación en todo caso, las contrataciones del cónyuge, ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado.
Una
aplicación indebida de la tarifa llevará a la liquidación con los recargos e intereses
correspondientes. El incumplimiento de las obligaciones en materia de empleo dará
lugar al reintegro de los importes.
Por
último, la cotización no afectará a la cuantía de las prestaciones.
COMENTARIO:
Podemos observar como en estos tiempos de crisis por las que está pasando España, se han producido muchos cambios legislativos para intentar incentivar el trabajo o reducir costes. Uno de esos cambios se ha producido en materia de cotización en la Seguridad Social: reduciendo el % de cotización por desempleo o incluyendo una "tarifa plana" para la contratación laboral indefinida. Estas dos medidas están destinadas a incentivar el trabajo, necesario en la situación de crisis en la que nos encontramos.
Tema 2. Cotización. Sentencia
Tribunal Supremo
(Sala de lo Social, Sección 1ª) Auto de 4 diciembre 2013
Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de
Madrid se dictó contra Instituto Nacional de la seguridad Social y Tesorería General
de la Seguridad Social, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión
formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por
el actor, siendo dictada sentencia por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimaba el recurso
interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. Dicha
sentencia fue recurrida por casación para unificación de doctrina por el INSS y
la TGSS. Esta Sala, por providencia acordó abrir el trámite de inadmisión, por
falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en
el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio
Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la
inadmisión del recurso.
En la sentencia mencionada anteriormente,
consta que el actor se dio de alta en el RETA, teniendo 66 años de edad y 35 de
cotización, habiendo estado cotizando durante los últimos años por la base
máxima, y estando en alta en el RGSS anteriormente. El actor se jubiló a los 69
años de edad. En un primer momento se le reconoció una pensión de jubilación
con efectos desde el mismo día que se jubilo conforme
a una base
reguladora de 2.201,08 euros y 112% de porcentaje de pensión.
El actor reclama que al haber cotizado toda su vida tanto en el
RGSS como en el RETA por la base máxima, le corresponde una base reguladora
superior equivalente a 2.717,31€ y 108% de pensión, calculo que constaba en la
demanda.
Dicha pretensión fue desestimada en la instancia, por lo que el
actor interpone un recurso de suplicación alegando que la pensión de jubilación
se calcule por el RGSS en que acredita mayor número de cotizaciones.
La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para
declarar el derecho del actor a una pensión de jubilación calculada conforme a
las bases máximas de cotización a la fecha de cumplir 65 años con los efectos
económicos y porcentaje mencionados anteriormente.
Ante esto el INSS y la TGSS recurren en casación para la unificación
de doctrina.
Finalmente, el recurso es desestimado reconociendo al actor el
derecho a percibir la pensión de jubilación por una cantidad de 2.717,31€ y
108% de pensión, ya que se le reconoce los periodos cotizados en ambos regímenes.
COMENTARIO
Como bien hemos podido ver la parte actora actúa conforme a sus derechos, ya que habiendo permanecido en ambos regímenes en años diferentes a lo largo de su vida activa laboral y habiendo cotizado, tiene derecho a que su pensión de jubilación se vea incrementada a la principalmente reconocida.
Como bien hemos podido ver la parte actora actúa conforme a sus derechos, ya que habiendo permanecido en ambos regímenes en años diferentes a lo largo de su vida activa laboral y habiendo cotizado, tiene derecho a que su pensión de jubilación se vea incrementada a la principalmente reconocida.
miércoles, 11 de febrero de 2015
Tema 1. Actos de encuadramiento. Respuestas test.
Tema 1. Actos de encuadramiento
1. ¿Cual de estos colectivos queda excluído del campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social?
a) Trabajadores por cuenta ajena con contrato a tiempo parcial.
b) Estudiantes.
c) Jubilados.
2. Definición de alta
a) Actos administrativos por los que se constituye la relación jurídica de Seguridad Social
b) Actos administrativos por los que se efectúan comunicaciones de modificación de datos identificativos, domiciliarios o laborales de los trabajadores afiliados al Sistema de la Seguridad Social.
c) Actos administrativos por los que se extingue la relación jurídica de la Seguridad Social.
3. ¿Cuál es el lugar en el que se solicita la afiliación?
a) Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social.
b) Administración de la misma provincia en el que esté domiciliada la empresa.
c) Ambas.
d) Ninguna de las anteriores.
4. La afiliación es única y general unicamente para los Regímenes Generales del Sistema
a) Verdadero
b) Falso
miércoles, 4 de febrero de 2015
Tema 1. Actos de encuadramiento. Artículo doctrinal.
Alta en la Seguridad Social del fijo
discontinuo en situación de incapacidad temporal en la fecha del llamamiento.
Antonio Fernández Díez
Subinspector de Empleo y Seguridad Socia
En este
articulo la cuestión que se plantea trata sobre si una empresa tiene la
obligación de solicitar el alta en la Seguridad Social y cotizar por un
trabajador fijo discontinuo que en momento del llamamiento se encontrase en
situación de incapacidad temporal. Por lo tanto, va a ser objeto de estudio la
obligación empresarial de solicitar el alta en la Seguridad Social del
trabajador.
Se
trata de un trabajador fijo pero que a su vez realiza el trabajo de forma
discontinua en el tiempo. Como bien ha considerado el Tribunal Supremo, el
contrato fijo discontinuo cubre una necesidad de trabajo de carácter
intermitente en intervalos temporales, reiterados en el tiempo.
Cuando
finaliza la campaña de trabajo, el contrato no queda extinguido, sino que se
suspende, ya que cesa la obligación de trabajar pasando éste a situación legal
de desempleo, por lo que podrá solicitar la prestación derivada de la misma
siempre y cuando reuniese los requisitos para su acceso. Al dejar de prestar
sus servicios se procede a la baja en el régimen correspondiente.
Durante
la suspensión del contrato de dicho trabajo, se le declara una incapacidad
temporal. De nuevo da comienzo el inicio de una nueva campaña, por lo que se le
llama al trabajador que en ese momento se encuentra en situación de baja médica.
La empresa cumple con su obligación y solicita nuevamente el alta en el Régimen
General de la Seguridad Social con carácter previo a su reincorporación, dando
comienzo otra vez a la obligación de cotizar.
Para
verificar la correcta actuación de la empresa podemos remitirnos a lo dispuesto
en el Real Decreto 84/1996, 26 de enero, artículo 29, en el cual queda
confirmada la obligatoriedad de las empresas de promover las altas y bajas de
los trabajadores, dirigiendo dicha solicitud a la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la
Administración de la misma en que aquellos hayan sido dados de alta (art.32).
No
obstante, en caso de incumplimiento por parte del empresario debido a la
ausencia de comunicación, podrá en todo caso el propio trabajador solicitarla
directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho
cumplimiento. Podemos apreciar esta información de forma más extensa a lo largo
de los articulados 29, 30, 31 y 32.
COMENTARIO
Con la presentación del articulo expuesto anteriormente, podemos apreciar el correcto comportamiento adoptado por la empresa, ya que esa es su obligación, sea cual sea la situación en la que se encuentre el trabajador.
De lo
contrario, además de darse un incumplimiento por la parte empresarial, el
trabajador podrá solicitar reclamación en concepto de despido improcedente.
La relación
laboral quedaría completamente extinguida cuando se diese una baja voluntaria,
es decir, una vez realizado el llamamiento el trabajador por causas imputables
a su voluntad no acudiera. En este caso si se daría la extinción de la relación
laboral con la consiguiente baja en el régimen y sin derecho al percibo de indemnización
ni a prestación por desempleo.
Tema 1. Actos de encuadramiento. Sentencia.
Tribunal Supremo
(Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 10 junio 2014
La actora, afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), inicia un proceso de incapacidad temporal el 12-4-2011, el 30 de este mismo mes causa baja en el RETA por cese de actividad, finalmente el 23 de junio es dada de alta en su incapacidad temporal, y el 24 de junio da a luz, solicitando la consiguiente prestación a la entidad gestora demandada. El INSS se la deniega por entender que en el momento del hecho causante no se encontraba afiliada y en situación de alta, por lo que la actora interpone una reclamación previa, la cual fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS, confirmando la anterior. Ante esto la actora interpone una demanda contra el INSS, reclamando la prestación de maternidad en cuantía del 100 por 100 de su base reguladora de 850, 20 euros mensuales. El Juzgado de los Social nº 1 de Barcelona, estima la demanda de la actora declarando el derecho a la actora de percibir la prestación de maternidad con efectos desde el 24 de junio de 2011 y por un período de dieciséis semanas.
Contra la sentencia dictada en la instancia el INSS interpone un recurso de suplicación, el cual fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por lo que la parte demandada interpone un recurso de casación para la unificación de doctrina.
Finalmente, el Tribunal Supremo de Barcelona desestima el recurso ya que la actora en el momento del hecho causante se encontraba en situación asimilada al alta y no había transcurrido el periodo de noventa días posteriores a la baja en el sistema para poder suscribir el convenio especial que se regula en el art. 29 del Decreto 2530/1979. Por lo que se le reconoce a la autora la prestación de maternidad.
La actora, afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), inicia un proceso de incapacidad temporal el 12-4-2011, el 30 de este mismo mes causa baja en el RETA por cese de actividad, finalmente el 23 de junio es dada de alta en su incapacidad temporal, y el 24 de junio da a luz, solicitando la consiguiente prestación a la entidad gestora demandada. El INSS se la deniega por entender que en el momento del hecho causante no se encontraba afiliada y en situación de alta, por lo que la actora interpone una reclamación previa, la cual fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS, confirmando la anterior. Ante esto la actora interpone una demanda contra el INSS, reclamando la prestación de maternidad en cuantía del 100 por 100 de su base reguladora de 850, 20 euros mensuales. El Juzgado de los Social nº 1 de Barcelona, estima la demanda de la actora declarando el derecho a la actora de percibir la prestación de maternidad con efectos desde el 24 de junio de 2011 y por un período de dieciséis semanas.
Contra la sentencia dictada en la instancia el INSS interpone un recurso de suplicación, el cual fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por lo que la parte demandada interpone un recurso de casación para la unificación de doctrina.
Finalmente, el Tribunal Supremo de Barcelona desestima el recurso ya que la actora en el momento del hecho causante se encontraba en situación asimilada al alta y no había transcurrido el periodo de noventa días posteriores a la baja en el sistema para poder suscribir el convenio especial que se regula en el art. 29 del Decreto 2530/1979. Por lo que se le reconoce a la autora la prestación de maternidad.
martes, 3 de febrero de 2015
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