jueves, 16 de abril de 2015

Tema 9. Muerte y Supervivencia. Artículo doctrinal.


Viudedad: cambio de doctrina

El artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS),  establece que los cónyuges separados o divorciados, para tener derecho a la pensión de viudedad, además de los requisitos exigidos con carácter general, deben ser acreedores "de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil.
Se presume de pleno derecho que en un matrimonio aparte de un vínculo matrimonial también hay uno económico. De aquí que se conceda al cónyuge supérstite la prestación de viudedad cuando concurran los requisitos generales . En los supuestos de separación o divorcio, la situación de dependencia económica no se presume, por ello es preciso constatarla de algún modo y la técnica utilizada por el legislador es la de entender que sólo tienen derecho a la prestación los que perciben una pensión compensatoria.  

La pensión compensatoria viene establecida en el artículo 97 del Código Civil  "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
La pensión compensatoria es por tanto distinta a la pensión alimentaria, pues esta última trata de dar cobertura a una "situación de necesidad" en la que pudiera encontrarse uno de los cónyuges; mientras que la pensión compensatoria trata de reequilibrar o compensar la situación de "desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges".

De hecho, el Tribunal Supremo admite la compatibilidad entre las dos pensiones. En suma, "la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges"; por ello, deberá tenerse en cuenta para su fijación, la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, etc.
El legislador actúa según la finalidad requerida por su parte que suele ser "ceñir el derecho a la pensión de viudedad a quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba".
Una vez que se llega a que esta es la finalidad perseguida por el legislador, el siguiente paso es entender que la técnica empleada por aquel condicionando la obtención de la prestación de viudedad a la percepción de una pensión compensatoria es inadecuada.

De hecho la situación de necesidad o pérdida de fuente económica también se da, y con mayor grado de urgencia, en los supuestos de pensión de alimentos. Por ello, el Tribunal Supremo concluye que dicha situación de dependencia económica existirá "cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquel, sea cual sea la denominación, o su naturaleza jurídica". A partir de ahora, lo esencial será, por lo tanto, "el estado de necesidad del supérstite", el cual podrá acreditarse no sólo por la percepción de una pensión compensatoria.

En nuestra opinión, la decisión de la mayoría trata de corregir una defectuosa técnica legislativa, pues parece claro que la finalidad del legislador es la referida. Para ello, es cierto, se incurre en una cierta dosis de voluntarismo, pues la solución a la que se llega colisiona con el tenor literal de la norma. Pero, probablemente, esta sea la única forma de obtener una solución conforme a los fines buscados por el legislador y, de existir un cierto activismo, se trata de un activismo moderado, pues el Tribunal no se aparta, sino que contribuye a la realización de los fines pretendidos por la ley.
 

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