Viudedad: cambio de doctrina
El artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad
Social (LGSS), establece que los
cónyuges separados o divorciados, para tener derecho a la pensión de viudedad,
además de los requisitos exigidos con carácter general, deben ser acreedores
"de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código
Civil.
Se presume de pleno derecho que en un matrimonio
aparte de un vínculo matrimonial también hay uno económico. De aquí que se
conceda al cónyuge supérstite la prestación de viudedad cuando concurran
los requisitos generales . En los supuestos de separación o divorcio, la situación
de dependencia económica no se presume, por ello es preciso constatarla de
algún modo y la técnica utilizada por el legislador es la de entender que sólo
tienen derecho a la prestación los que perciben una pensión compensatoria.
La pensión compensatoria viene establecida en el
artículo 97 del Código Civil "el
cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico
en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su
situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que
podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una
prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la
sentencia".
La pensión compensatoria es por tanto distinta a la
pensión alimentaria, pues esta última trata de dar cobertura a una
"situación de necesidad" en la que pudiera encontrarse uno de los
cónyuges; mientras que la pensión compensatoria trata de reequilibrar o
compensar la situación de "desequilibrio o desigualdad económica entre los
cónyuges o excónyuges".
De hecho, el Tribunal Supremo admite la
compatibilidad entre las dos pensiones. En suma, "la pensión
compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la
convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges"; por ello,
deberá tenerse en cuenta para su fijación, la dedicación a la familia, la
colaboración en las actividades del otro cónyuge, etc.
El legislador actúa según la finalidad requerida por
su parte que suele ser "ceñir el derecho a la pensión de viudedad a
quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la
muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba".
Una vez que se llega a que esta es la finalidad
perseguida por el legislador, el siguiente paso es entender que la técnica
empleada por aquel condicionando la obtención de la prestación de viudedad a la
percepción de una pensión compensatoria es inadecuada.
De hecho la situación de necesidad o pérdida de fuente
económica también se da, y con mayor grado de urgencia, en los supuestos de
pensión de alimentos. Por ello, el Tribunal Supremo concluye que dicha
situación de dependencia económica existirá "cuando el solicitante de la
pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquel, sea cual sea la denominación,
o su naturaleza jurídica". A partir de ahora, lo esencial será, por lo
tanto, "el estado de necesidad del supérstite", el cual podrá
acreditarse no sólo por la percepción de una pensión compensatoria.
En nuestra opinión, la decisión de la mayoría trata de
corregir una defectuosa técnica legislativa, pues parece claro que la finalidad
del legislador es la referida. Para ello, es cierto, se incurre en una cierta
dosis de voluntarismo, pues la solución a la que se llega colisiona con el
tenor literal de la norma. Pero, probablemente, esta sea la única forma de
obtener una solución conforme a los fines buscados por el legislador y, de
existir un cierto activismo, se trata de un activismo moderado, pues el
Tribunal no se aparta, sino que contribuye a la realización de los fines
pretendidos por la ley.
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